Régimen de visitas para menores de 2 años

No existe una única opinión sobre el régimen de visitas más adecuado para menores de 2 años, y si es posible o no realizar pernoctas.

No hay un criterio general porque depende mucho del caso concreto. Pero si hay una tendencia a no dar por hecho que por la edad se deba restringir tanto el tipo de custodia como el régimen de estancias.

Las pernoctas

Me encuentro con muchas peticiones al juzgado por parte, de restringir las pernoctas a unos de los progenitores, alegando que el hijo en común es muy pequeño todavía y que tiene además, un gran apego por el otro progenitor.

Voy a transcribir un párrafo de una sentencia del Tribunal Supremo, donde tarta el régimen de estancias y comunicación: “el derecho de visitas del progenitor no custodio constituye no solo un derecho sino también un deber cuya finalidad primordial es la protección de los intereses del menor para cuya educación, formación y desarrollo resulta plenamente conveniente la relación fluida, amplia y habitual con ambos progenitores; materia en la que ha de primar ante todo el interés del hijo en virtud del principio «favor filii».

Respecto a las pernoctas el Tribunal Supremo, en su jurisprudencia dice que es necesario, para restringir el derecho de visitas, justificar un perjuicio evidente grave para la educación, el cuidado, el desarrollo físico y mental, y la estabilidad emocional del menor. Este perjuicio grave en el menor debe ser el argumento que justifique la solicitud de no dar pernoctas al progenitor no custodio.

El Tribunal Supremo insiste que deben ser motivos graves, que implique un riesgo o perjuicio para el menor.

La Audiencia Provincial de Guadalajara en su sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016 dice respecto a una solicitud de una madre de restringir el régimen de visitas al padre. “el régimen de visitas restringido solicitado por la madre no se ajusta al superior interés de la menor en tanto en cuanto no consta que el padre no se encuentre capacitado para atender a la hija y la menor ha de contar con la compañía cuidados y afecto de ambos progenitores para su adecuado desarrollo». Añade que el «régimen de visitas no se conceptúa como un derecho del progenitor no custodio sino como un derecho deber en la medida en que los menores han de contar con la afectividad, cuidados y educación de ambos progenitores».

Otro ejemplo de sentencia del Tribunal Supremo, en la sentencia de 27 de junio 2016, » los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés de la hija, sino todo lo contrario, se ha valorado la prueba documental, los interrogatorios de las partes y las dos periciales practicadas, y ha tenido además en cuenta la edad de la menor, la importancia que en este edad tiene la relación continuada y frecuente con los dos progenitores para un correcto desarrollo de su personalidad, y todas aquellas otras circunstancias que pueden ser determinantes para adoptar la medida que más interesa a la menor, como la distancia entre los domicilios de ambos progenitores, su idoneidad para cuidar y atender a la niña en todas sus necesidades y ha resuelto en función de este mayor beneficio para la niña «.

Hay doctrina que justifica que el contacto y estancia con el progenitor no custodio con sus hijos de corta edad, a priori, es conveniente para el correcto desarrollo de los menores. Además, existe el factor de contra antes se normalice el régimen de visitas y estancias mejore será la adaptación para el menor, que no tendrá que pasar por cambios bruscos, que probablemente no entienda. Este cambio brusco me refiero a por ejemplo durante sus 3 o 4 años de vida no haya hecho nunca una pernocta con el progenitor no custodio, solamente visitas diurnas, y de repente se encuentre realizándolas.

Hay que valorar por el interés superior del menor, que si no existe ninguna incapacidad por parte del progenitor no custodio para pernoctar con los hijos de corta edad, se deba fomentar ya que, con independencia de la edad de los hijos, las pernoctas ayudan a potenciar las relaciones paterno filiales, normalizando el régimen de estancias. Además, se deja de no responsabilizar a los progenitores no custodios del cuidado de sus hijos, por causas no relacionadas con ellos mismos, ya que la edad en sí mismo no puede ser un criterio que les impida ejercer, de la misma manera que las madres, sus obligaciones y derechos parentales.

Y no se debe confundir la falta de capacidad para atender las necesidades de los hijos con la falta de experiencia. Haciendo una distinción rápida, cuando hablamos de falta de capacidad estaríamos hablando que intelectualmente, esa persona no es capaz de saber que necesitan los hijos en cada momento y ello necesita un proceso psicológico de acompañamiento en muchos casos. En cambio, la falta de experiencia, se resuelve con la práctica y con el ejercicio de las responsabilidades parentales, que, en muchos casos, no se han podido desarrollar, por culpa del progenitor custodio que lo ha impedido.

Las necesidades de los hijos, con independencia de su edad, deben ser satisfechas por los dos progenitores. Y parte de estas necesidades y trabajo de los progenitores es evitar que tengan sensación de falta de afectividad en ausencia del otro progenitor. La situación que lo representa es los lloros cuando se hace el cambio de guarda.

La relación matrimonio o de pareja se rompe, pero los hijos no se desvinculan emocionalmente de ninguno de sus progenitores y se debe trabajar conjuntamente para que no pierdan la relación y los beneficios de estar en compañía de sus dos progenitores.

Photo by Simon Matzinger on Unsplash

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Abogada licenciada en derecho en la Universidad de Barcelona con Máster en Derecho de Familia e Infancia entre otros.

Desde la salida de la carrera ha trabajado en diferentes bufetes de abogados hasta que en 2017 funda en Igualada y Barcelona su propio despacho, Aylagas Abogada ofreciendo servicios como abogada de familia y mediadora. 

Forma parte de la Sociedad Catalana D’advocats de Familia (SCAF)

Marina Aylagas Abogada de Familia en Igualada
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