El matrimonio y las cuentas de titularidad conjunta

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¿Cómo se dividen las cuentas en el divorcio?

En Catalunya, la mayoría de matrimonios tienen el régimen matrimonial de separación de bienes, ya que es el que se aplica por defecto si no se dice otra cosa.

Cuando se produce el divorcio, una de las tareas que el abogado de familia tiene que hacer es liquidar el patrimonio en base al régimen económico matrimonial que tengan. Y dentro de este patrimonio a liquidar hay siempre cuentas corrientes de titularidad conjunta.

Y hay una duda que surge sobre las cuentas de titularidad conjunta: ¿se dividen siempre al 50 %?, ¿aunque uno aporte más en esa cuenta que el otro?

La respuesta es que no siempre.

Os dejo parte de una sentencia que, desde mi punto de vista, explica bien cuál es el criterio general.

“En relación a las cuentas, depósitos o fondos de inversión, la doctrina jurisprudencial de esta Sala no da un valor determinante o concluyente, por sí sola, a la titularidad bancaria de los mismos ya respecto de la condición de propietarios de los partícipes, o bien, respecto del reparto o de su distribución igualitaria, pues en ambos casos habría que estar al título material que causaliza dicha adquisición o atribución patrimonial. (…)”
La sentencia del Tribunal Supremo citada en la sentencia de instancia, nº 83/2013, de 15 de febrero, establece que:
“Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta…”

“Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta…”

“La doctrina del Tribunal Supremo viene estableciendo de forma reiterada que la existencia de cuentas conjuntas determina únicamente la posibilidad de disponer de los fondos existentes en las mismas de forma indistinta, pero sin que ello determine la existencia de una comunidad de bienes sobre los fondos de la cuenta, ya que la propiedad de los fondos es cuestión que afecta a las relaciones internas entre los distintos cotitulares, debiéndose acreditar, por tanto, la procedencia de los fondos por parte de quien pretende atribuirse la titularidad total o parcial de los mismos.”

Roj: SAP Barcelona 5879/2017 – ECLI: ES:APB:2017:5879

En resumen, el criterio general es el siguiente:

  1. La titularidad de una cuenta corriente no determina automáticamente que el dinero que se deposita en ella sea de todos los titulares.

  2. La titularidad, en todo caso, indica que las personas de la cuenta tienen opción a acceder al dinero de esa cuenta.

  3. En caso de desacuerdo sobre la titularidad del dinero, se deberá interponer el procedimiento judicial adecuado para resolverlo.

Este último criterio tiene sentido, por ejemplo, en el siguiente caso:

Una familia donde el dinero del padre se deposita en un fondo de ahorro y el de la madre en una cuenta corriente donde están todos los gastos del día a día. Esta decisión está tomada con la idea de acceder, en un futuro, a esos fondos conjuntamente.

Pero la relación no funciona con el paso de los años y deciden divorciarse. En el momento de la liquidación de las cuentas, no podríamos atender únicamente a la titularidad de las cuentas, porque quien depositaba su sueldo para beneficio de toda la familia se vería empobrecido y quien puso el dinero en la cuenta de ahorro beneficiado.

En caso de desacuerdo entre ambos, se debería iniciar un procedimiento para determinar en qué porcentaje se es propietario del dinero.

En este caso, es muy claro que se hacía un uso del dinero de ambos de forma conjunta, a consecuencia de un plan de vida común y a largo plazo.

Recordad: la titularidad de una cuenta corriente no es sinónimo automático de propiedad

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