Régimen de visitas para menores de 2 años
No existe una única opinión sobre el régimen de visitas más adecuado para menores de 2 años, ni sobre si es posible o no realizar pernoctas.
No hay un criterio general porque depende mucho del caso concreto. Pero sí hay una tendencia a no dar por hecho que, por la edad, se deba restringir tanto el tipo de custodia como el régimen de estancias.
Las pernoctas
Me encuentro con muchas peticiones al juzgado por parte de uno de los progenitores para restringir las pernoctas del otro, alegando que el hijo en común es todavía muy pequeño y que, además, tiene un gran apego por el otro progenitor.
Voy a transcribir un párrafo de una sentencia del Tribunal Supremo, donde trata el régimen de estancias y comunicación:
“El derecho de visitas del progenitor no custodio constituye no solo un derecho sino también un deber cuya finalidad primordial es la protección de los intereses del menor, para cuya educación, formación y desarrollo resulta plenamente conveniente la relación fluida, amplia y habitual con ambos progenitores; materia en la que ha de primar ante todo el interés del hijo en virtud del principio favor filii.”
Respecto a las pernoctas, el Tribunal Supremo, en su jurisprudencia, dice que para restringir el derecho de visitas es necesario justificar un perjuicio evidente y grave para la educación, el cuidado, el desarrollo físico y mental, y la estabilidad emocional del menor. Ese perjuicio grave en el menor debe ser el argumento que justifique la solicitud de no dar pernoctas al progenitor no custodio.
El Tribunal Supremo insiste en que deben ser motivos graves
El Tribunal Supremo insiste en que deben ser motivos graves, que impliquen un riesgo o perjuicio para el menor.
La Audiencia Provincial de Guadalajara, en su sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016, dice respecto a una solicitud de una madre de restringir el régimen de visitas al padre:
“El régimen de visitas restringido solicitado por la madre no se ajusta al superior interés de la menor en tanto en cuanto no consta que el padre no se encuentre capacitado para atender a la hija y la menor ha de contar con la compañía, cuidados y afecto de ambos progenitores para su adecuado desarrollo”.
Añade que:
“El régimen de visitas no se conceptúa como un derecho del progenitor no custodio sino como un derecho-deber, en la medida en que los menores han de contar con la afectividad, cuidados y educación de ambos progenitores”.
Otro ejemplo lo encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2016:
“Los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés de la hija, sino todo lo contrario. Se ha valorado la prueba documental, los interrogatorios de las partes y las dos periciales practicadas, y ha tenido además en cuenta la edad de la menor, la importancia que en esta edad tiene la relación continuada y frecuente con los dos progenitores para un correcto desarrollo de su personalidad, y todas aquellas otras circunstancias que pueden ser determinantes para adoptar la medida que más interesa a la menor, como la distancia entre los domicilios de ambos progenitores, su idoneidad para cuidar y atender a la niña en todas sus necesidades, y ha resuelto en función de este mayor beneficio para la niña”.
Hay doctrina que justifica que el contacto y la estancia con el progenitor no custodio en hijos de corta edad, a priori, es conveniente para el correcto desarrollo de los menores.
Además, existe otro factor: cuanto antes se normalice el régimen de visitas y estancias, mejor será la adaptación para el menor, que no tendrá que pasar por cambios bruscos que probablemente no entienda. Ese cambio brusco sería, por ejemplo, que durante sus 3 o 4 primeros años de vida no haya hecho nunca una pernocta con el progenitor no custodio, solo visitas diurnas, y de repente se encuentre realizándolas.
Hay que valorar, desde el interés superior del menor, que si no existe ninguna incapacidad por parte del progenitor no custodio para pernoctar con hijos de corta edad, se deba fomentar, ya que, con independencia de la edad de los hijos, las pernoctas ayudan a potenciar las relaciones paterno-filiales, normalizando el régimen de estancias.
Además, se deja de no responsabilizar a los progenitores no custodios del cuidado de sus hijos por causas no relacionadas con ellos mismos, ya que la edad en sí misma no puede ser un criterio que les impida ejercer, de la misma manera que las madres, sus obligaciones y derechos parentales.
Y no se debe confundir la falta de capacidad para atender las necesidades de los hijos con la falta de experiencia. Haciendo una distinción rápida, cuando hablamos de falta de capacidad estaríamos hablando de que, intelectualmente, esa persona no es capaz de saber qué necesitan los hijos en cada momento, y ello requiere en muchos casos un proceso psicológico de acompañamiento. En cambio, la falta de experiencia se resuelve con la práctica y con el ejercicio de las responsabilidades parentales, que en muchos casos no se han podido desarrollar por culpa del progenitor custodio que lo ha impedido.
Las necesidades de los hijos, con independencia de su edad, deben ser satisfechas por los dos progenitores. Y parte de esas necesidades y del trabajo de los progenitores es evitar que tengan sensación de falta de afectividad en ausencia del otro progenitor. La situación que lo representa es, por ejemplo, el llanto cuando se hace el cambio de guarda.
La relación de pareja se rompe, pero el vínculo con los hijos no
La relación matrimonial o de pareja se rompe, pero los hijos no se desvinculan emocionalmente de ninguno de sus progenitores, y se debe trabajar conjuntamente para que no pierdan la relación ni los beneficios de estar en compañía de ambos.




